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PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
VS.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-RAP-021/97 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: JOSE LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. HECTOR SOLORIO ALMAZAN
México, Distrito Federal, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación con número de expediente SUP-RAP-021/97 y SUP-RAP-022/97, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, en ambos casos por conducto de su representante, Socorro García Aguilar, para impugnar la "lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones del 6 de julio de 1997", aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión ordinaria del día tres de junio de mil novecientos noventa y siete; y
R E S U L T A N D O
I. Que en sesión ordinaria del día tres de junio de mil de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General aprobó el acuerdo que declaró que el padrón electoral federal y los listados nominales de electores con fotografía formados para la elección del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, son válidos y definitivos; acuerdo que fue publicado el día doce de junio del presente año en el Diario Oficial de la Federación;
II. Que por escrito de diez de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario, Socorro García Aguilar, ante el XVII Consejo Distrital en el Estado de Jalisco, interpuso recurso de revisión para impugnar la "Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para las elecciones del 6 de julio de 1997", al tenor de los siguientes hechos y agravios.
"HECHOS
"1. El día 6 de junio se nos hizo entrega de las listas nominales conforme al acuerdo de procedimiento de entrega, correspondiéndonos al PRD el paquete con el No. 1 por tal motivo procedimos a hacer entrega a los Comités Municipales sus respectivas listas, el domingo 8 de junio al rededor de las 14:00 hrs. entregamos las listas nominales al presidente del Comité Municipal del PRD en Atoyac el C. (sic) quien en ese momento procedió a hacer observaciones a las listas encontrando que en la lista de la sección 0189 en la Pág. 17 el C. Jesús García Ramírez es la misma persona que el C. García Ramírez José de Jesús ambos con el mismo domicilio que al parecer dolosamente solo se le antepuso un cero al siete, de igual manera la edad en uno es mayor y otro menor haciendo pensar que pudieran ser hermanos pero por el conocimiento del C. (sic) de sus vecinos y conociendo que dicha persona no tiene hermanos, la C. Edith González Rodríguez se presentó en ese domicilio a checar que efectivamente fueran 2 personas, enterándose por la hija del C. Jesús García Ramírez que no existe el tal C. José de Jesús García Ramírez y de la propia voz del C. José García Ramírez `son el mismo chango' palabras textuales. Violando así el art. 141-4, 142-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"
"AGRAVIOS
"Inexacta aplicación del art. 141-4, 142-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, afectando la votación, inclinándose a un partido determinado."
III.- Que a las trece horas con nueve minutos del día veintiuno de junio del año en curso, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional: el original del escrito del medio de impugnación de mérito, los documentos y proveídos generados con la interposición del mismo; así como el Informe Circunstanciado, en los términos del artículo 18, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV.- Que mediante oficio número TEPJF-SGA-374/97 de fecha veintitrés de junio del año en curso, y de conformidad con las reglas de turno, se acordó remitir el expediente en que se actúa al suscrito, para su sustanciación y resolución;
V.- Que mediante oficio número TEPJF-SGA-395/97 de fecha treinta de junio del presente año, se turnó el expediente SUP-RAP-022/97, integrado con motivo del escrito de demanda de fecha veinte de junio, interpuesta por la C. Socorro García Aguilar, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital en el Estado de Jalisco, para impugnar la "lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones del 6 de julio de 1997"; medio de impugnación que fue recibido a las doce horas con cuarenta minutos del día 28 de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes de este Organo Jurisdiccional.
Asimismo el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, remitió el original del medio de impugnación de mérito, y demás documentación que se originó con la interposición del mismo; así como el informe circunstanciado en términos de ley;
VI.- En el medio de impugnación precisado en el Resultando inmediato anterior, el Partido de la Revolución Democrática esgrimió los siguientes hechos y agravios.
"HECHOS
1.- En relación al recurso de revisión interpuesto el día 10 de junio de 1997 impugnando la lista nominal de electores definitiva con fotografía, por la suscrita el día 18 de junio ante la insistente solicitud del C. Lic. Adolfo Moran Rito para que lo acompañáramos hasta el domicilio del ciudadano señalado en el municipio de Atoyac para aclarar el porque del doble registro la c. Edith G. González Rodríguez acompañó a una Comisión integrada por los C.C. Consejeros , Lic. Adolfo Moran Rito, Consejero Presidente, el C. Abedon Refugio Vega Elvira, el Lic. José Villanueva Cadenas Vocal del R.F.E, quienes acudieron al domicilio del C. Jesús García Ramírez, justificando que tenía dos credenciales porque una se le había extraviado presentando su acta de nacimiento, donde está registrado como José de Jesús García Ramírez, el mismo dijo no saber leer ni escribir. Esa misma noche, porque la visita se efectuó al rededor de las 20:30 hrs. aprovechando que la C. Edith González se encontraba cerca del domicilio de nuestro consejero el C. Prof. Sergio Alvarez Anguiano paso a saludarlos encontrándose con la sorpresa de que existen tres casos más hasta ese momento de personas en la misma situación de doble credencialización, la C. Medina Santos M. Cruz No. 399 de la lista nominal de la secc. 0188 de la pág. 19 y No. 25 de la lista nominal de la secc. 189 pág. 2 donde aparece con el nombre de Medina Santos Ma. de Cruz. el C. Mercado Dorado J. Jesús con el No. 415 Pág. 20 de la secc. 0188 y No. 416 Pág. 20 de la secc. 188 Mercado Dorado Jesús. Cabe señalar que la clave de elector también aparece modificada. El otro caso consideramos que todavía es más grave ya que el C. Ignacio Ramírez Cisneros recibió credencial con otro nombre, ya que aparece en el No. 408 de la secc. 190 Pág. 20 con el nombre de Lupercio Ramírez Fidel con domicilio Juárez No. 47 Atoyac.
"De igual forma el día 19 de junio en recorrido por Zocoalco se nos informó de la observación a la lista nominal de la secc. 2888 pág. 16 donde el C. Rivas Jiménez A. Moisés aparece también con doble credencial la otra con el nombre Rivas Jiménez Abraham Moisés.
"El caso del c. Jesús García Ramírez `aparentemente' nos quedo aclarado pero en estos casos consideramos que es la autoridad correspondiente quien tendrá que aclarar esta situación."
"AGRAVIOS
"Inexacta aplicación del art. 141-4, 142-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Afectando la votación para nuestro partido, ya que de esta forma la votación favorecerá a un partido determinado."
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, por combatirse, en la especie, un acto proveniente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- En principio, toda vez que los expedientes SUP-RAP-021/97 y SUP-RAP-022/97 se originaron por la interposición de los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar un mismo acto electoral, en la especie los listados nominales de electores con fotografía a utilizarse el día de la jornada electoral del proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, resulta procedente, en la fase de resolución de dichos medios de impugnación, decretar la acumulación de los mismos; por lo tanto, procede acumular el expediente SUP-RAP-022/97 al expediente SUP-RAP-021/97, por ser éste el más antiguo, para que sean resueltos de manera conjunta en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción I, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado éste el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El Instituto Federal Electoral, en la parte conducente de los respectivos informes circunstanciados, hizo valer tres causales de improcedencia de los medios de impugnación de mérito, consistentes en: que el promovente carece de legitimación activa para interponer los presentes recursos de apelación, toda vez que el hoy apelante es representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital del Estado de Jalisco; que el acto impugnado adquirió el carácter de definitivo e inatacable, atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, previsto en el artículo 174, párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 159, párrafo 5, del mismo ordenamiento; la extemporaneidad de los presentes recursos.
Primeramente se procede al análisis de la causal de improcedencia consistente en que el promovente carece de legitimación activa para interponer los presentes recursos de apelación, en los siguientes términos.
La autoridad responsable, en la parte conducente de los correspondientes informes circunstanciados rendidos, manifiesta que, de conformidad con los documentos que obran en los archivos del Instituto Federal Electoral, el signante de los escritos de apelación no está acreditado ante el Consejo General de dicho Instituto como representante propietario o suplente del Partido de la Revolución Democrática, sino que él se encuentra registrado como representante propietario del referido partido ante el XVII Consejo Distrital en el Estado de Jalisco.
Al respecto, el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General citada, establece que los partidos políticos con registro, podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos de los artículos 6 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la misma ley, son las personas registradas formalmente ante el Organo Electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnado, pudiendo actuar solamente ante el Organo en el cual estén acreditados.
Ahora bien, toda vez que en autos queda acreditado fehacientemente que la C. Socorro García Aguilar, al momento de la presentación de los recursos de apelación de mérito, era representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital del Estado de Jalisco, y que, en la especie, el acto impugnado consiste en un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior llega a la plena convicción de que no se encuentra acreditada la personería del hoy actor para impugnar el acuerdo de referencia. Máxime que, en el caso concreto, la promovente se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital del Estado de Jalisco, carácter que queda fehacientemente acreditado en autos, por lo cual, solamente puede actuar para impugnar actos o resoluciones que emita el Consejo Distrital correspondiente de dicha entidad federativa, tal como lo dispone expresamente el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, careciendo, por lo tanto, de personería para recurrir actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Con base en lo anterior, este Organo Jurisdiccional considera que se actualiza el supuesto contenido en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el promovente carece de legitimación procesal activa, en términos de los artículos anteriormente analizados, por lo que procede el desechamiento de plano de los presentes recursos de apelación, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada.
Una vez acreditada plenamente la anterior causal de improcedencia, resulta innecesario e irrelevante estudiar las demás causales invocadas por la autoridad electoral respecto de los medios de impugnación de mérito, toda vez que ello en nada cambiaria el sentido de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, 23, 24, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO.- Se desechan de plano los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario, C. Socorro García Aguilar, ante el XVII Consejo Distrital del Estado de Jalisco, para impugnar los listados nominales de electores con fotografía para las elecciones del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, por las razones precisadas en el Considerando TERCERO de la presente sentencia.
NOTIFIQUESE por correo certificado al actor, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Una vez cumplido lo anterior, agreguese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-RAP-022/97 y, hecho lo cual, archívense como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por Unanimidad de votos, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO LIC. ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
LIC. ALFONSINA BERTA MTRO. J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MTRO. JOSE DE JESUS LIC. MAURO MIGUEL REYES
OROZCO HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS